La Suprema Corte confirmó la constitucionalidad del procedimiento que permite incluir personas físicas o morales en la Lista de Personas Bloqueadas cuando existan indicios suficientes de operaciones ilícitas, con un mecanismo posterior de audiencia y defensa.
El 6 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) confirmó la validez del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula el procedimiento mediante el cual una persona física o moral puede ser incluida en la Lista de Personas Bloqueadas cuando existan indicios suficientes de su posible vinculación con operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo u otros delitos asociados.
La SCJN determinó que el bloqueo de cuentas previsto en este esquema constituye una medida administrativa y preventiva orientada a proteger el sistema financiero, y no una sanción penal. Bajo este criterio, la medida puede adoptarse sin una orden judicial previa, siempre que la autoridad documente los elementos de riesgo, funde y motive la inclusión en la lista y respete el procedimiento de defensa previsto en la ley.
La resolución también confirma la constitucionalidad del mecanismo de audiencia incorporado mediante la reforma de 2022. Conforme a este procedimiento, la institución financiera notifica al cliente que sus cuentas han sido bloqueadas y las razones de la medida. A partir de dicha notificación, la persona afectada puede solicitar una audiencia ante la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”) dentro de los cinco días siguientes y posteriormente presentar pruebas para desvirtuar los señalamientos de la autoridad dentro del plazo legal correspondiente.
La Corte consideró que este procedimiento garantiza el derecho de defensa al establecer plazos definidos, la posibilidad de ofrecer pruebas, la obligación de la autoridad de emitir una resolución fundada y motivada y la posibilidad de impugnarla ante los tribunales competentes. Asimismo, determinó que las facultades de la UIF no se limitan a casos originados por solicitudes expresas de autoridades extranjeras, con lo que interrumpió criterios jurisprudenciales anteriores que establecían esa condición.
Para las instituciones financieras, la decisión refuerza la relevancia de contar con procedimientos internos claros para ejecutar y notificar oportunamente las medidas de bloqueo, preservar la documentación correspondiente y atender los requerimientos derivados de la inclusión de clientes en la Lista de Personas Bloqueadas.
Para las empresas y sus responsables de cumplimiento, el criterio confirma la importancia de mantener programas robustos de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, así como controles que permitan acreditar la trazabilidad de operaciones, contrapartes y recursos.
La brevedad de los plazos previstos para ejercer la defensa hace especialmente relevante que las organizaciones cuenten con información financiera y corporativa debidamente documentada y accesible. En caso de un bloqueo, la capacidad de identificar con rapidez el origen y destino de los recursos, reconstruir operaciones y presentar evidencia suficiente puede resultar determinante para atender el procedimiento administrativo dentro de los tiempos legales.
En términos prácticos, la resolución de la SCJN confirma tres aspectos centrales:
• El bloqueo de cuentas ordenado en este contexto tiene naturaleza administrativa y preventiva, no penal, y puede realizarse sin una resolución judicial previa cuando existan indicios suficientes en los términos de la ley.
• El procedimiento de aclaración y audiencia previsto en el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito fue considerado compatible con el derecho de defensa y la seguridad jurídica.
• La participación de las instituciones financieras en la notificación y ejecución material del bloqueo forma parte del esquema legal de colaboración y no las convierte, por ese solo hecho, en autoridades dentro del procedimiento.
Para empresas, entidades financieras y oficiales de cumplimiento, esta decisión refuerza la necesidad de revisar los procesos de debida diligencia, conocimiento de clientes y contrapartes, identificación de beneficiarios finales, monitoreo de operaciones y conservación de evidencia documental. Una estructura de cumplimiento adecuada no solo contribuye a reducir la exposición a operaciones de riesgo, sino que también facilita una respuesta oportuna en caso de que se materialice una medida de bloqueo.
Von Wobeser y Sierra se encuentra a disposición para asesorar en el fortalecimiento de programas de cumplimiento y prevención de lavado de dinero, así como en el análisis y atención de procedimientos relacionados con la Lista de Personas Bloqueadas.